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FALLOS INTERESANTES
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A." decidió que la percepción del importe de la indemnización por incapacidad derivada de un accidente laboral en los términos de la LRT no impide la impugnación constitucional del art. 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador, pues no existe interdependencia o solidaridad inexcusable entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta y la norma impugnada.
En este importante fallo se decidió que el cobro por parte del trabajador la indemnización otorgada por la ART, no obsta que éste inicie un reclamo por la vía civil, planteando la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT.
De esta forma la CSJN reconoce que existe integración entre ambos regímenes, no siendo excluyente que el trabajador se haya sometido voluntariamente al sistema de riesgos del trabajo, sin haber hecho alguna reserva. Queda claro entonces, que la doctrina de los actos propios no juega en este aspecto atento que existe integración y no exclusión entre ambos regímenes.
Creo que la decisión de la Corte es acertada en todos sus aspecto ya que busca la integridad del trabajador y que este obtenga un resarmiento integral que genere una verdadera recomposición de los derechos en juego.
La entrega de una suma de dinero en concepto de gratificación y por cese de relación laboral, importe éste abarcativo de cualquier tipo de diferencias remuneratorias y/o por extinción del vínculo de trabajo devengada durante el transcurso del mismo denota la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. (Del voto de la Dra. Ferréiros)
"Ledesma ángel Gustavo c/ El Cóndor E.T.S.A.y otro s/ despido"
Para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de expresiones que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art.1078 del C.C.
"Almazan Alejandra c/Atento Argentina S.A. y otro s/despido"
Es indudable que la demandada proporcionó a medios públicos de información datos precisos de investigaciones llevadas a cabo dentro de su ámbito y en sede judicial, y sindicó como involucrados (precisando claramente datos identificatorios) a los actores, cuando no existía aún pronunciamiento judicial que los responsabilizara personalmente por la maniobras defraudatorias denunciadas. Es obvio que este proceder constituyó una difamación pública que, sin dudas, afectó -innecesariamente- la dignidad de los trabajadores despedidos y que, evidentemente, les provocó una afectación de índole moral". Del voto del Dr.Pirolo